RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-82/2016
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: HÉCTOR FLORIBERTO ANZUREZ GALICIA
Ciudad de México, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-82/2016, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir el "ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR EL PARTIDO POLÍTICO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/PRI/CG/90/2016, POR LA DIFUSIÓN DE UN PROMOCIONAL, QUE PRESUNTAMENTE CALUMNIA A BLANCA ALCALÁ RUÍZ, CANDIDATA A LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE PUEBLA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y AL INSTITUTO POLÍTICO DE REFERENCIA, SE HACE USO INDEBIDO DE LA PAUTA E INCUMPLE EL PROTOCOLO PARA ATENDER LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, ATRIBUIBLE AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL COMO PARTE DE LA COALICIÓN ‘SIGAMOS ADELANTE’", emitido el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, identificado con la clave ACQyD-INE-68/2016, por el cual declaró improcedente el dictado de las medidas cautelares, solicitadas por el partido político recurrente, respecto de la difusión, en radio y televisión, del promocional denominado "Seguimos Juntos", identificado con las claves RA01490-16 [versión radio] y RV01275-16 [versión televisión], y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral local. El veintitrés de noviembre de dos mil quince inició, en el Estado de Puebla, el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), para elegir Gobernador de esa entidad federativa.
2. Queja y solicitud de medida cautelar. El once de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional presentó, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, escrito de queja ante esa autoridad administrativa electoral local, en contra del Partido Acción Nacional y de la Coalición denominada “SIGAMOS ADELANTE”, por la presunta vulneración a la normativa electoral, con motivo de la difusión, en radio y televisión, del promocional denominado "Seguimos Juntos", identificado con las claves RA01490-16 [versión radio] y RV01275-16 [versión televisión].
En ese ocurso, el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en suspender, de manera inmediata, la difusión del promocional que motivó la denuncia.
3. Remisión a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. El trece de mayo de dos mil dieciséis, la Directora Jurídica del Instituto Electoral del Estado de Puebla envió, mediante correo electrónico, al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el escrito de queja mencionado en el apartado dos (2) que antecede.
La aludida queja quedó radicada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/90/2016, del índice de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
4. Admisión de la queja. Por acuerdo de quince de mayo de dos mil dieciséis, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral determinó, entre otros aspectos, admitir el escrito de la queja mencionado en el apartado dos (2) que antecede y remitir la correspondiente propuesta con relación a la solicitud de medida cautelar a la Comisión de Quejas y Denuncias de ese Instituto.
5. Acuerdo impugnado. El dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió acuerdo por el que declaró improcedente la medida cautelar solicitada al presentar la queja mencionada en el apartado dos (2) que antecede, cuyos puntos de acuerdo, son al tenor siguiente:
[…]
ACUERDO
PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando TERCERO.
SEGUNDO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.
TERCERO. En términos del considerando CUARTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[…]
II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconforme con el acuerdo mencionado en el apartado cinco (5) del resultando que antecede, el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional presentó, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, escrito de demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
III. Remisión de expediente. Mediante oficio INE-UT/STCQyD/110/2016, de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral remitió el aludido escrito de impugnación, con sus anexos, así como el informe circunstanciado.
IV. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-82/2016, con motivo del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador mencionado en el resultando segundo (II) que antecede.
En términos del citado proveído, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por auto de veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que motivó la integración del expediente SUP-REP-82/2016.
VI. Admisión de demanda y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Ponente admitió la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, que ahora se resuelve.
Asimismo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el recurso quedó en estado de resolución, y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso h) y X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, 109, párrafo 1, inciso b) y 2, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, promovido para controvertir un acuerdo por el que declaró improcedente la medida cautelar solicitada en un procedimiento especial sancionador, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Presupuestos procesales. Para los efectos legales procedentes, se hacen las siguientes precisiones:
1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso se promovió por escrito, en el cual el representante suplente del instituto político recurrente: 1) Precisa la denominación del partido político impugnante;
2) Señala domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; 3) Identifica el acto impugnado; 4) Señala a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos que sustentan su impugnación; 6) Expresa conceptos de agravio; 7) Ofrece pruebas, y 8) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.
2. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al rubro identificado, fue promovido dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral el lunes dieciséis de mayo de dos mil dieciséis y notificado al ahora recurrente, el mismo día, a las dieciocho horas cincuenta y tres minutos, como lo reconoce expresamente el partido político recurrente y se constata con la copia certificada del oficio INE-UT/5716/2016, que obra a foja trescientas treinta y cuatro (334) del expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro identificado.
Por tanto, el plazo legal para presentar el escrito de revisión transcurrió de las dieciocho horas cincuenta y tres minutos del lunes dieciséis a las dieciocho horas cincuenta y tres minutos del miércoles dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que el acuerdo impugnado está vinculado, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral, que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Puebla.
En consecuencia, como el escrito de impugnación, que dio origen al expediente al rubro indicado, fue presentado en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral el miércoles dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, a las quince horas veintidós minutos, resulta evidente su oportunidad.
3. Legitimación. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al rubro indicado, es promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; por tanto, se cumple el requisito de legitimación previsto en el artículo 110, párrafo 1, relacionado con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Personería. Conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 45, párrafo 1, inciso a), y 110 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería de Alejandro Muñoz García, quien suscribe la demanda, en su carácter de representante suplente del partido político recurrente, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual está debidamente acreditada, en términos del reconocimiento hecho por la autoridad responsable, al rendir el respectivo informe circunstanciado.
5. Interés jurídico. El Partido Revolucionario Institucional tiene interés jurídico para promover el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al rubro indicado, en razón de que impugna el acuerdo dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, identificado con la clave ACQyD-INE-68/2016, por el cual declaró improcedente el dictado de las medidas cautelares, solicitadas en la queja presentada por el partido político ahora recurrente, por lo que, al haber tenido la calidad de denunciante, es evidente que cuenta con interés jurídico.
6. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar el acto controvertido.
En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado y, no advertirse alguna causa de notoria improcedencia que lleve a declarar la improcedencia del medio de impugnación y, por ende, el desechamiento de la demanda, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el partido político recurrente expresa los siguientes conceptos de agravio.
Agravios
Causa agravio al partido que represento la resolución emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en el Acuerdo ACQ y D-INE-68/2016 al negar el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas vulnerando los artículos 1, 6, 14, 16, 41 base III, apartado C, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 numeral 1, incisos a), b), o) y u), de la Ley General de Partidos Políticos; 247, párrafos 1 y 2, 443, párrafo 1, incisos a), j) y n), de la LGIPE.
Marco normativo
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
“.. Artículo 6º. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado...”
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”.
“...Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificarla detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privada de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor...”
El artículo 41 base III apartado C primer párrafo, de la Constitución Federal dispone lo siguiente:
Artículo 41.
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
(...)
Apartado C
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.”
La citada disposición constitucional fue objeto de una modificación sustancial el diez de febrero de dos mil catorce, en la cual se suprimió el concepto normativo de denigrar a las instituciones, que fue incorporado en la reforma constitucional de dos mil siete.
Por lo que, la materia de la Litis se circunscribe a dilucidar si se actualiza en el presente asunto la calumnia; en este tenor, la LGIPE prevé:
Artículo 471.
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
El dispositivo legal antes transcrito refleja que el legislador ha dado contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso comicial.
La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto y fin constitucional se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6º y 7º, del propio ordenamiento fundamental, que en su parte conducente, establecen:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.”
Lo anterior, dado que conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución Federal, la prohibición de calumnia en el ámbito electoral constituye un límite establecido directamente por el Poder Constituyente Permanente para proteger los derechos de tercero, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la propia Constitución Federal.
Así, en la Constitución Federal y en la LGIPE se estableció que la propaganda y mensajes en el curso de las precampañas y campañas electorales, en el marco de la libre manifestación de ideas, tendrá limitaciones cuando:
-Se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros;
-Provoque algún delito, o
-Perturbe el orden público.
Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
A su vez, el artículo 247 párrafo 1, de la LGIPE, dispone que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal. Cabe indicar, que si bien tal numeral se refiere precisamente al párrafo primero del artículo 6º del mencionado ordenamiento, resulta igualmente evidente que la propaganda de los partidos políticos debe cumplir con la totalidad de los principios contenidos en éste y en el resto del texto constitucional, incluidos los artículos 7º y 41 de dicha ley fundamental.
Por otra parte, el artículo 443, párrafo 1, inciso n), de la LGIPE, dispone que son infracciones de los partidos políticos, la comisión de cualquier otra falta de las previstas en el mismo ordenamiento, infracción genérica en que pueden incluirse las violaciones a las reglas y principios en materia electoral.
A su vez, el artículo 443, párrafo 1, inciso j), de la LGIPE, precisa que la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Asimismo, como ya se indicó, el artículo 471, párrafo 2, del multicitado ordenamiento, establece que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Igualmente, el artículo 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos regula como obligación de éstos abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a las personas.
En ese tenor, se ha interpretado que la finalidad de dichas normas es que los partidos políticos al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de las personas, reconocidos como derechos fundamentales, en el contexto de una opinión, información o debate, lo que se armoniza con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
Así, para determinar si ciertas expresiones se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos, quienes por su posición de representantes de la comunidad deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común.
Sin embargo, en todo Estado democrático de Derecho, las manifestaciones encuentran como límites constitucionales afectar la imagen, la honra o la reputación de las personas, y en específico, en la democracia constitucional mexicana, está prohibido que las expresiones en el ámbito político-electoral, constituyan expresiones sobre hechos o delitos falsos, pues ello configura calumnia; por lo que este tipo de manifestaciones no encuentran cobertura constitucional ni legal dentro de la libertad de expresión.
Por consiguiente, al establecer la calumnia como prohibición en los procesos electorales, el constituyente permanente le otorgó dos dimensiones a dicha restricción constitucional: 1) objetiva. Con la finalidad de preservar el correcto desarrollo del proceso electoral y evitar manifestaciones lesivas que generen un perjuicio irreparable en el resultado de la elección por constituir expresiones sobre hechos o delitos falsos; y 2) subjetiva: Para la protección de la esfera de derechos de las personas frente a las expresiones político-electorales.
La Sala Superior ha especificado que cuando se desarrollan procesos electorales, el debate político adquiere su manifestación más amplia y en ese sentido, los límites habituales de la libertad de expresión se ensanchan en temas de interés público debiendo generar un verdadero debate democrático, en el que se privilegie la libertad de expresión.
En esta dinámica, cuando se hace referencia a los servidores públicos, en principio, los límites de crítica e intromisión son más amplios, pues al realizar actividades públicas en una sociedad democrática, están expuestos a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones, que aquellos particulares sin proyección pública alguna.
No obstante, el límite a la propaganda política y electoral es el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de la opinión, información o debate en concordancia al derecho de terceros (artículo 41, base III, apartado C, primer párrafo, de la Constitución Federal). Entendiéndose por calumnia en este ámbito la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral (artículo 471 párrafo 2, de la LGIPE).
De manera que cuando se difundan promocionales en radio y televisión, en materia político electoral debe evitarse realizar manifestaciones sobre la comisión de ilícitos no probados; pues la imputación de delitos faltos sin sustento o prueba alguna constituya calumnia electoral.
Caso Concreto
AGRAVIOS.
Como punto de partida, se debe señalar que los agravios expresados en el presente escrito no pueden ni deben ser interpretados en su conjunto. Si bien es cierto que todos derivan del mismo acto de autoridad que viola los preceptos constitucionales y legales invocados, éstos deben ser analizados en su contexto específico: por una parte la omisión de la autoridad de hacer un análisis exhaustivo del principio del buen derecho y el peligro de demora, seguido del impacto específico que el material denunciado tiene en el electorado, además de la intromisión de la autoridad responsable en un estudio de fondo que debe ser hecho por otra autoridad y en el momento procesal oportuno.
En el caso concreto, la propaganda difundida por el Partido Acción Nacional y por la Coalición SIGAMOS ADELANTE, en el contexto del proceso electoral de Puebla y, específicamente, en la contienda para elegir Gobernador o Gobernadora en el Estado de Puebla, dentro de las prerrogativas otorgadas al mencionado partido y Coalición en radio y televisión, contiene expresiones e imágenes que, opuestamente a lo sostenido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, rebasan el ejercicio de la libertad de expresión o la crítica fuerte que favorece al debate, porque tienen como finalidad crear en el electorado una imagen denigrante de la Candidata a Gobernadora Blanca Alcalá Ruiz y del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL quien es el Instituto Político que la postuló; por tanto, los promocionales denunciados RV01275-16 y RA01490-16 en sus versiones de televisión y radio son violatorios de la normatividad Constitucional, legal y convencional, porque de manera implícita o pasiva se les imputa hechos y conductas ilícitas, que afectan la percepción que la ciudadanía tiene de ellos, además de su imagen, dignidad y sus derechos humanos de honra y reputación, lo que se traduce en una transgresión directa a los principios de presunción de inocencia y debido proceso.
En este sentido, causa agravio al partido que represento que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE haya hecho una valoración, incompleta, parcial, sesgada, errónea y equívoca del contenido de los promocionales denunciados.
A fin de evitar reproducciones innecesarias, debe tenerse por transcrito el contenido del promocional en este escrito de demanda, mismo al que hicimos referencia en el escrito de queja respectivo.
La responsable, después de insertar las imágenes y expresiones que se utilizan en el promocional mencionado, describe los elementos que desprende del material, para arribar a las ilegales conclusiones que le sirven de base para negar las medidas cautelares que le fueron solicitadas.
De acuerdo a la Autoridad Responsable, en relación con las consideraciones que sustentan el acuerdo impugnado, debe señalarse que el promocional citado toca un tema central que es el supuesto ejercicio de la libertad de expresión, al referir, por una parte que el ciudadano Mario Marín Torres, en opinión de que emite el mensaje, apoyó o coadyuvó en la aspiración de Blanca Alcalá para ser Presidenta Municipal de Puebla durante los años 2008 al 2011, lo cual, debe entenderse de manera coloquial, dado que es un hecho público y notorio que Alcalá Ruiz fue electa a la alcaldía de Puebla por el voto popular de los poblanos y no por la imposición de una persona, y por la otra parte que existe una vinculación entre Blanca Alcalá Ruiz y este personaje, por lo que de acuerdo a la apariencia del buen derecho, las expresiones e imágenes de la propaganda denunciada, no pueden configurar la hipótesis de calumnia, pues la circunstancia de manifestar que existe un vínculo entre ambos personajes, en sí mismo no significa que se le impute a la Candidata Blanca Alcalá, ni al Partido Político Quejoso la comisión de hechos o delitos falsos.
Sin embargo, la propia Autoridad responsable, durante las discusiones sostenidas al analizar y resolver el presente asunto, hace un señalamiento, que para los efectos conducentes, resulta demoledor y que es el hecho, de que durante la transmisión del promocional denunciado, se reproduce un fragmento de una conversación telefónica que fue obtenida fuera de los cauces legales.
Ahora bien, si bien es cierto que dicha conversación telefónica, en donde se escucha la voz del empresario Kamel Nacif refiriéndose al entonces Gobernador de Puebla Mario Marín Torres, en la que le dice “¿Qué pasó, mi Gober precioso?....”; no se encuentra acreditado que haya sido obtenida ilegalmente por el Partido Político emisor y responsable de la propaganda combatida, no menos cierto es que, aun así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó desde el año dos mil seis (2006) que la citada grabación de la llamada telefónica utilizada en este promocional, fue obtenida de manera ilegal.
Lo anterior resulta de esta manera porque, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus párrafos catorce y quince señalan categóricamente:
“...Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor...”
En este orden de ideas, es un hecho público y notorio y, por lo tanto inconcuso que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el marco del Procedimiento de Investigación Constitucional 002/2006, determinó que la grabación de la conversación telefónica que nos ocupa, en su momento, fue obtenida fuera de los cauces del derecho, lo que significa, en pocas palabras, una trasgresión a los principios constitucionales que le dan sustento a cualquier Estado que se preste de ser democrático.
Por lo tanto, si bien se reconoce por esta representación que las libertades públicas, como la libertad de expresión forman parte fundamental de un sistema democrático, al cual todos los mexicanos aspiramos, como una forma de mejoramiento continuo de las condiciones de vida, el ejercicio de esas libertades tiene sólo una limitación, que es el respeto a las propias libertades de los terceros, es decir, al goce y disfrute de los derechos humanos, porque ese respeto implica, en esencia, la única forma de convivencia armónica entre los individuos de una sociedad determinada.
En tal sentido, resulta que aunque el Partido Acciona Nacional y la Coalición SIGAMOS ADELANTE, efectivamente tienen pleno derecho a expresar, sus posicionamientos, opiniones y puntos de vista respecto a determinados hechos y aún más, a realizar ciertas o falsas especulaciones al respecto, esto no puede ser óbice para que en ejercicio de esa libertad de expresión, que se maximiza durante la etapa de campañas electorales, se vulneren los principios constitucionales que protegen y garantizan el goce y el ejercicio pleno de los derechos humanos de terceros, porque, todos estamos obligados a cumplir y a hacer cumplir, el sistema normativo que sustenta la vida democrática del Estado Mexicano.
Así, los Partidos Políticos, al ser entidades de interés público y representar intereses difusos de militantes, afiliados, simpatizantes e inclusive, al impactar con sus eventuales opiniones y posicionamientos, en un número determinado de la población en general, tiene mayor responsabilidad en el cumplimiento del orden jurídico estatuido de nuestro País, en lo que sus propias actividades le corresponden.
Al respecto, tiene aplicación el siguiente criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
Partido Acción Nacional
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXXIII/2013
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE DENIGRA A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O SE CALUMNIA A LAS PERSONAS.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6º y 41, Base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, 11 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se desprende que si bien la libertad de expresión en el ámbito de las contiendas electorales de una sociedad democrática, es un elemento primordial de comunicación entre los partidos políticos y el electorado, en el que el debate e intercambio de opiniones debe ser no sólo propositivo sino también crítico, para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios a fin de que determine el sentido de su voto, lo cierto es que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral tiene como restricciones la emisión de “expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas”. En consecuencia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral como órgano competente de verificar el respeto a la mencionada restricción, debe ser particularmente cuidadoso en el ejercicio de esa atribución, cuando las denuncias o quejas se formulan contra propaganda política o electoral difundida por los partidos políticos, cuyo contenido se relacione con la comisión de delitos. Lo anterior, porque a diferencia de la crítica desinhibida, abierta, vigorosa que se puede dar incluso respecto al ejercicio de cargos públicos anteriores en donde el intercambio de ideas está tutelado por las disposiciones constitucionales invocadas, tratándose de la difusión de información relacionada con actividades ilícitas, ésta incrementa la posibilidad a quién la utiliza sin apoyarla en elementos convictivos suficientes, de incurrir en alguna de las restricciones previstas constitucionalmente, en atención a la carga negativa que sin una justificación racional y razonable, aquélla puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas.
Quinta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-127/2013.—Actor: Partido Acción Nacional — Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de agosto de 2013.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Roberto Jiménez Reyes.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de noviembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cuatro votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 103 y 104.
En efecto, el impacto negativo del promocional del PAN impugnado, vulnera, de origen, no solamente los derechos humanos de la Candidata a la Gubernatura del Estado de Puebla Blanca Alcalá, postulada por el PRI, lo hace también, con el propio Estado de Derecho de nuestro país y en consecuencia con toda la sociedad mexicana al utilizar, aunque sea en una parte mínima, un elemento técnico, obtenido de manera ilegal.
A mayor abundamiento y todavía más grave, la propia Autoridad Responsable en este Recurso, durante las discusiones para resolver la queja que le dio origen al Procedimiento Especial Sancionador, reconoce explícitamente que dicha grabación telefónica, ha trascendido al espacio público desde hace varios años, pero, lo que la responsable no advierte, o quiere soslayar, es que a pesar de que dicha grabación efectivamente está en el espacio público, este solo hecho, no es ninguna justificación para que pueda hacerse uso de la misma, aunque sea en una mínima parte por parte de un Partido Político, para fines de intentar permear, entre la sociedad cualquier tipo de idea o posicionamiento, porque, simple y sencillamente, proviene de un hecho ilegal.
Este criterio, ha sido ya previamente juzgado y sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución del SUP-RAP-135/2010, mismo que, en su parte conducente expresa:
“...En el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, se establece la naturaleza jurídica de los partidos políticos, al definirlos como entidades de interés público; de igual manera, se dispone que en la legislación secundaria se establecerán las normas y requisitos de su intervención en el proceso electoral, y se establece que los fines de dichas entidades son los de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
En el propio artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la mencionada Constitución Federal, se dispone la obligación de los partidos políticos de abstenerse de difundir propaganda que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas.
Ahora bien, derivado de la previsión constitucional de que en la legislación secundaria se deben establecer las normas y requisitos de su intervención en el proceso electoral, en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios de Estado democrático, sin que dicha previsión normativa se circunscriba exclusivamente a los procesos electorales, en razón de que, realizar esa interpretación, conduciría a concluir que los partidos políticos sólo pueden realizar sus actividades durante el tiempo que se verifiquen los procesos electorales.
De esta manera, la obligación de los institutos políticos de sujetar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, constituye una obligación permanente que debe acatarse en todo momento, con independencia de que se lleven a cabo procesos electorales o no.
Por otra parte, en el artículo 38, párrafo 1), inciso p), del referido Código comicial federal, se establece el imperativo consistente en que los partidos políticos se deben abstener de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas, es decir, contiene la prohibición de que los institutos políticos realicen acciones tendentes a afectar negativamente la imagen de terceros; disposición que atiende la previsión constitucional de que dichas entidades de interés público sujeten su conducta a los principios del Estado democrático.
La previsión normativa referida, tiene por objeto que la difusión de la propaganda de los partidos políticos, se ejerza observando puntualmente la libertad de expresión y sus correspondientes restricciones previstas en el artículo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; disposición que atiende a conservar una de las bases sobre las que se sustenta el sistema jurídico y democrático nacional, que es la relativa a contar con una opinión pública informada.
En congruencia con esto, los partidos políticos, conforme al artículo 41, de Constitución Federal, tienen una función primordial en la promoción y conservación de esa opinión pública, en el pluralismo político y en la participación democrática de la ciudadanía, por lo que la tarea particular de estos entes, en el aspecto que se examina, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, siempre y cuando se encuentren sustentadas en bases lícitas es decir, apegado al sistema normativo.
Como ya se dijo, existen diversos fines por los que el constituyente determinó la existencia de los partidos políticos, y para ello previo garantías constitucionales y legales que tienden a establecer las condiciones necesarias para semejante consecución (acceso permanente a medios de comunicación social, concesión de un financiamiento público, régimen fiscal y postal especial, etcétera), sin que dichas finalidades permitan distorsionar el sistema de partidos previsto en la propia Constitución, pues su margen de actuación y los derechos concedidos para ese efecto en manera alguna resultan absolutos, ya que se encuentran circunscritos a que su conducta y la de sus militantes se ajuste a los principios, normas y reglas constitucionales y legales.
Así, su función debe realizarse, primordialmente, mediante la promoción y discusión de los programas, principios, ideas y plataformas electorales que cada uno de ellos postule con pleno apego a las disposiciones que regulan su actuación y no a través de mecanismos o procedimientos que deriven de actos contrarios al orden jurídico, ya que así, se fomenta el sano debate y la crítica constructiva con pleno apego a las leyes que sustentan su existencia y fines, así como la convivencia armónica y el auténtico desarrollo democrático de la ciudadanía.
La interpretación anterior, tiene por objeto armonizar las disposiciones constitucionales y legales en las que se establecen las prerrogativas, obligaciones, derechos y fines de los partidos políticos con las garantías o libertades individuales y los principios constitucionales que rigen la vida democrática del país, justificado, por una parte, en la circunstancia de que dichas entidades de interés público son producto social del ejercicio del derecho de asociación reconocido en la propia constitución y por otra en que constituyen la vía primordial para la formación de una opinión pública libre, caracterizada por el pluralismo político y la tolerancia a las creencias y opiniones de los demás.
Por ende, si dichas entidades de interés público se consagran constitucionalmente como un conducto para la participación política y para el acceso ciudadano al poder público, debe entenderse que dicha participación en la vida democrática y política del país, se encuentra condicionada a respetar las instituciones, principios y valores constitucionales en que se sustentan los sistemas jurídico, político y democrático, de manera que su conducta, en todo momento, debe abstenerse de justificarse en actos, hechos, circunstancias, motivos y razones que resulten contraventoras de las normas que sustentan su existencia, pues sólo de esa manera se entiende que dichas entidades ajustan sus actos para la consecución lícita de las funciones que tienen encomendadas.
Por ello, resulta factible concluir que los partidos políticos cuentan con la posibilidad de ejercer los derechos constitucionales de libertad de expresión, entre otros, atento a la naturaleza otorgada por el constituyente, sin embargo, dicha libertad debe ejercerse en el contexto de las tareas institucionales que llevan a cabo y con apego a las directrices fundamentalmente contenidas en el artículo 41, de la Constitución Federal y reglamentadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que significa, que debe sustentarse en bases lícitas, objetivas, reales y verificables, pues sólo de esa manera contribuyen a fomentar un debate político debidamente informado así como la sana crítica de las ideas y propuestas que conforman la contienda política.
Con lo anterior, se suprime de la contienda y debate político, toda posible actuación de los partidos políticos que pudiera generar a la sociedad una concepción inexacta, acerca de los hechos y circunstancias en que se desarrolla la vida democrática del país, mientras que interpretar la inexistencia de esas restricciones y limitantes a tales libertades, implicaría aceptar que dichas entidades de interés público podrían emitir mensajes faltos de veracidad y licitud a la sociedad, situación que lejos de contribuir al sano desarrollo del debate político, conduciría las contiendas políticas a un entorno en que los partidos políticos se encontrarían en posibilidad de tergiversar los hechos en que se desarrollan las contiendas electivas, en perjuicio del derecho ciudadano a contar con información real, oportuna y veraz, de las acciones y conductas de los sujetos contendientes en esas campañas políticas.
Conforme con lo anterior se concluye que la libertad de expresión dentro de la propaganda electoral, de la que gozan los partidos políticos, se encuentra sujeta a las limitantes previstas, tanto en los artículos 6 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como a aquellas previstas en el artículo 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en particular, la relativa a que el contenido de la propaganda que emitan los partidos políticos debe tener un sustento lícito, real, objetivo y verificable, pues de otra manera, podría constituir, por si misma, ataques a las instituciones o calumnias a terceros, en razón de que derivaría de actos contrarios a la ley o no tendrían una base táctica para la comprobación de su veracidad.
Ahora bien, lo antes razonado tiene como consecuencia, que todo el contenido de la propaganda emitida por un partido político que derive de actos ilícitos, es decir, que se sustente o tenga como base, aspectos derivados de conductas contrarias a la ley, se traduce en una violación de lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ello es así porque, la circunstancia de que el ejercicio de la libertad de expresión de los partidos políticos se encuentre sujeta a su propia naturaleza y por las funciones que tienen encomendadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas para su consecución, se traduce en la correlativa obligación de hacer congruente el contenido de los mensajes que difunde a través de la propaganda electoral con las encomiendas constitucionales y legales para el desarrollo y fortalecimiento del sistema democrático, en el entendido de que toda información contenida en dicha propaganda, debe tener un sustento legal que la respalde.
En este contexto, si los partidos políticos se encuentran obligados a conducir sus actividades con pleno apego al sistema jurídico y principios derivados del mismo, resulta válido concluir que la totalidad del contenido de la propaganda que difundan no debe ser contrario a las normas contenidas en los ordenamientos normativos que integran dicho sistema.
Esta limitante, no resulta desproporcionada, injustificada o innecesaria, pues se trata de una condición necesaria para el sano desarrollo de la contienda política, ya que fomenta la participación de los partidos políticos sustentada en información veraz, real, verificable y sobre todo apegada al sistema jurídico, aspectos que inciden de manera positiva en la formación de una opinión pública mejor informada.
Asimismo, se estima que dicha restricción se justifica en la medida que las contiendas políticas deben tener como elemento indispensable una propuesta que atienda al contexto jurídico, social, cultural y económico, de los gobernados, de manera que las bases en que se sustente dicha oferta, debe partir de aspectos comprobables por las vías institucionales y no derivar de violaciones al ordenamiento jurídico.
Por último, esta Sala Superior considera que dicha limitante es proporcional en el ordenamiento jurídico porque, como ya se dijo, armoniza las prerrogativas y derechos de los partidos políticos con los principios constitucionales y derechos de los gobernados, a contar con información veraz y comprobable.
Por ello, cuando el propósito manifiesto del mensaje o su resultado objetivo no sea difundir preponderantemente una oferta o propuesta con contenido cierto, real, objetivo, y lícito, sino descalificar a otro instituto político, con elementos derivados de actos contrarios a la ley o información no verificable, se infringe lo previsto en los artículos 6 y 7 constitucionales (interpretados en correlación con el diverso artículo 41 de la propia Constitución Federal), incumpliendo con los deberes impuestos en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A esta conclusión se arriba porque la imposición por parte del legislador de que los partidos políticos actúen con apego a los cauces democráticos, la constitución y legislación derivada, obedece a que ha considerado que las mismas resultan ser las más adecuadas para la consecución de los fines establecidos en la Constitución Federal.
Por ende, los partidos políticos sólo pueden difundir propaganda que se apoye en información obtenida de manera lícita y, en consecuencia, el uso de contenidos derivados de ilícitos en la propaganda electoral de los partidos políticos, excluye cualquier justificación o sustento en la libertad de expresión contenida en el artículo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consonancia con lo anterior, es necesario precisar que conforme al artículo 41, fracción VI, de la Constitución federal, entre los principios rectores de la función electoral destacan los de constitucionalidad y legalidad:
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
Por otra parte, la norma constitucional que rige tanto el debido proceso legal como la inviolabilidad de las comunicaciones, es el artículo 16 constitucional:
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
[…]
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privada de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
[…]
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
[…]”
De los preceptos anteriormente transcritos, se sigue que en materia electoral todas las actuaciones de las autoridades correspondientes deben garantizar el cumplimiento de los principios de constitucionalidad y legalidad, por lo que nadie está autorizado a intervenir las comunicaciones, con independencia de la persona cuya comunicación se interviene sea servidor público o no. A ello se aúna el hecho de que las autoridades judiciales no están facultadas para autorizarla intervención de comunicaciones en materia electoral. Por lo anterior, la intervención de toda comunicación en materia electoral es violatoria tanto del artículo 41 como del 16 constitucionales.
Por ello, esta Sala Superior concluye que todas las actuaciones de los partidos políticos, incluyendo su propaganda, debe ser calificada como “inconstitucional” o “ilegal” cuando en su contenido se incluyan elementos obtenidos contraviniendo o violando normas constitucionales o legales, en particular, aquella en la que se inserten materiales derivados de intervenciones de comunicaciones privadas.
Al efecto, resulta pertinente señalar que, en lo que interesa al caso bajo estudio, resultan aplicables los principios que rigen en materia de prueba, y, en particular el relativo a la no intervención de comunicaciones privadas, toda vez que, tal y como se expondrá en párrafos posteriores, en materia electoral y en los procesos jurisdiccionales no pueden admitirse esos materiales por derivar de actos contrarios al ordenamiento jurídico, de manera que si los partidos políticos se encuentran obligados a ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, también se encuentran vinculados a abstenerse de usar en su propaganda, todo material que derive de conductas de similar naturaleza, pues de otra manera, se permitiría que esas entidades de interés público obtuvieran un beneficio de actos contrarios a la constitución y las leyes.
Conforme con lo expuesto, se puede advertir que en la doctrina se encuentran opiniones en el sentido de que las pruebas deben calificarse como “inconstitucional” o “ilegal” cuando su obtención resulta contraria o violatoria de normas constitucionales o legales tal como exponen, por una parte, Alex Carocca en “Una primera aproximación al tema de la prueba ilícita en Chile”, en lus Et Praxis, número 2, año 4, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca, Chile, 1998, página 307; y por la otra Manuel Miranda Estrampes, en El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, Barcelona, J.M. Bosch, 1999, páginas 17 y subsecuentes.
Conforme con lo anterior, un medio de prueba derivado u obtenido como resultado de la violación de comunicaciones, necesariamente es un ilícito constitucional, en razón de la violación a la prescripción del artículo 16 constitucional.
En atención a lo establecido por el citado artículo 16 constitucional respecto de la intervención de cualquier comunicación, es posible identificar las siguientes prescripciones:
a) Las comunicaciones son inviolables, es decir, en principio nadie por ningún motivo puede intervenirlas y escucharlas o, menos aún, grabarlas;
b) La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privada de las comunicaciones, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas.
c) El juez valorará el alcance de las comunicaciones, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito.
d) En ningún caso se admitirá la intervención de comunicaciones que viole el deber
de confidencialidad que establezca la ley;
e) Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación;
f) Para que la autoridad judicial federal competente autorice la intervención de cualquier comunicación, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración;
g) La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor;
h) Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes;
i) Los resultados de las intervenciones que no cumplan con los requisitos y límites previstos en las leyes, carecerán de todo valor probatorio.
Puesto que conforme al artículo 16 de la norma fundamental, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación, conforme con los artículos 48 y 50, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los jueces de distrito son los funcionarios del poder judicial federal que se encargan de resolver las peticiones encaminadas a la práctica, entre otras cosas, de intervención de comunicaciones.
Se puede concluir que la intervención de comunicaciones, las cuales son constitucionalmente inviolables, es de tal forma una medida de naturaleza tan excepcional e invasora de los derechos fundamentales de las personas, que la Constitución misma, si bien permite llevarla a cabo, fija condiciones precisas y específicas para que se intervengan dichas comunicaciones, prohibiendo expresamente que tal intervención pueda ser autorizada en materia electoral, y a su vez reserva a la legislación el desarrollo de las prescripciones constitucionales.
Por su parte, el Código Penal Federal prescribe en su artículo 167, fracción VI, que al que dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones, alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales, por medio de las cuales se transfieran señales de audio, de video o de datos, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a diez mil días multa.
Por lo tanto, cualquier grabación de comunicaciones de cualquier tipo y por cualquier medio, aparato o tecnología, que se realice o se lleve a cabo al margen o en contravención de las prescripciones jurídicas que regulan la intervención de comunicaciones privadas, es no sólo ilegal, sino sobre todo inconstitucional.
Ahora bien, respecto del valor probatorio de la intervención de las comunicaciones, del marco constitucional antes precisado se desprende que:
a) Los resultados de las intervenciones que no cumplan con los requisitos y límites previstos en las leyes, carecerán de todo valor probatorio;
b) En ningún caso se admitirán grabaciones de comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley;
c) El juez valorará el alcance de las comunicaciones, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito;
El propio artículo 16 constitucional prescribe indubitablemente que los resultados de las intervenciones de las comunicaciones que habiendo sido autorizadas, conforme a la Constitución y las leyes secundarias aplicables, no se hayan ajustado a los requisitos y límites previstos en tales ordenamientos, carecerán de todo valor probatorio. Consecuentemente tales elementos probatorios no deben ser admitidos para ningún fin en procedimiento o proceso alguno. Con mayor razón, las grabaciones de comunicaciones ni siquiera autorizadas por la autoridad jurisdiccional federal competente, y aportadas en un proceso jurisdiccional, pueden ser utilizadas en materia electoral.
Por lo anterior, conforme al texto constitucional, es preciso considerar que cualquier medio de prueba que resulte de la intervención de comunicaciones se asume, a priori, inconstitucional hasta en tanto no se acredite fehacientemente que su obtención se llevó a cabo conforme a los requisitos, procedimientos y límites establecidos en las normas jurídicas ya citadas.
Esa presunción de inconstitucionalidad sólo puede ser derrotada por la aportación de los elementos que acrediten que la obtención de tales medios se llevó a cabo en pleno respeto a la Constitución y a las leyes secundarias aplicables. Por lo tanto, la carga de aportar tales elementos de derrotabilidad recae en quien pretenda utilizar o aportar tal medio.
El tema de la prueba consiste, según Juan Montero Aroca, en “lo que debe probarse en un proceso concreto para que el juez declare la consecuencia jurídica pedida por la parte” (Proceso (civil y penal) y Garantía, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 76); por tanto, el tema de la prueba en un proceso son los hechos afirmados por una u otra de las partes y los hechos controvertidos. Si el tema de prueba está constituido por “aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso” (Jairo Parra Quijano, Manual de derecho probatorio, Bogotá, Librería Ediciones del Profesional LTDA., 2004, p. 143), entonces se debe probar que el supuesto normativo de tal prescripción se ha colmado, es decir, debe aportar medios de prueba suficientes para que el juez verifique la corrección de la afirmación realizada por la parte. Y para la verificación de los hechos es necesario llevar al proceso pruebas.
Hernando Devis Echandía afirma que las pruebas judiciales son “las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza sobre los hechos (Teoría General del Proceso, Buenos Aires, Universidad, 2004, p. 20); por su parte, para el ya citado Juan Montero Aroca la prueba es la “actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el juzgador respecto de los datos aportados por las partes” (La prueba en el proceso civil, Madrid, Civitas, 2005, p. 55). De manera muy sencilla es posible afirmar que la prueba es la acción consistente en demostrar o verificar la verdad o corrección de una afirmación (confróntese Eduardo J. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, Montevideo, Bdef, 2002, p. 177).
La referida acción demostrativa o verificadora se lleva a cabo a través de diversos “medios” o actividades para incorporar al proceso los elementos que existen en la realidad (Santiago Sentís M el en do, “Fuentes y medios de prueba”, en La prueba, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1978, p. 150). Por otra parte, Michele Taruffo define que, en términos muy generales, el medio de prueba es cualquier elemento que pueda ser usado para establecer la verdad acerca de los hechos de la causa, por lo que los medios de prueba se conectan con los hechos en litigio a través de una relación instrumental (La prueba, Madrid, Marcial Pons, 2008, p. 15). Entonces, el medio de prueba es el instrumento o elemento que se emplea dentro del proceso para demostrar o verificar la corrección de las afirmaciones que, respecto de lo sucedido, hicieron las partes.
Conforme con todo lo antedicho, esta Sala Superior considera que por “prueba ilícita” ha de entenderse propiamente el medio de prueba que, aportado al procedimiento o al proceso, tiene su fuente en una acción o actividad violatoria de las normas constitucionales o legales. Una consecuencia de esa ilicitud estriba en que el medio de prueba aportado no deba ser admitido y, consecuentemente, deba ser excluido en la materia electoral. A lo anterior se aúna el hecho de que la norma constitucional prohíbe expresamente que, en materia electoral específicamente, puedan ser intervenidas las comunicaciones.
De acuerdo con las prescripciones constitucionales y legales aplicables, la intervención de las comunicaciones, llevada a cabo al margen del ordenamiento jurídico constituye un ilícito constitucional que no debe ser admitido por carecer de todo valor probatorio, independientemente del fin o tipo de procedimiento o proceso al que se pretenda aportar.
Conforme con todo lo antedicho, en lo que al caso atañe, esta Sala Superior considera que, en términos de lo previsto en los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por pruebas y contenidos derivados de actos ilícitos, ha de entenderse propiamente el elemento de prueba o propagandístico que tiene su fuente en una acción o actividad violatoria de las normas constitucionales o legales.
Por todo lo anterior cabe concluir que resultan contrarios al orden constitucional y legal, para utilizar los medios, cuyo contenido derive de actos ilícitos, de manera que el órgano competente debe excluir y en su caso sancionar la utilización de
aquellos medios que tienen su fuente en una acción o actividad violatoria de las normas constitucionales y legales.
En este tenor, como consecuencia de esa ilicitud, el contenido derivado de los actos contrarios al ordenamiento jurídico, no debe ser permitido en la propaganda de los partidos políticos y, consecuentemente, debe ser sancionado por la autoridad competente.
Aplicando lo antes expuesto al presente asunto, esta Sala Superior considera que asiste la razón al actor cuando señala que la inserción de fragmentos de una grabación ilícita de una conversación telefónica, en la propaganda de la Coalición “Compromiso por Puebla” difundida en tres promocionales, dos de televisión y uno en radio, resulta violatoria de lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se arriba a la conclusión anterior, en virtud de lo siguiente:
Los promocionales denunciados ante la autoridad administrativa electoral en las denuncias radicadas en los expedientes SCG/PE/PRI/CG/087/2010 y SCG/PE/PVEM/CG/092/2010 acumulados al SCG/PE/PRI/CG073/2010, tienen el contenido siguiente:
1. Spot para televisión PAN RV02331-10 y similares:
(Mensaje e imagen de una mujer) Parece que en Puebla la justicia no existe, que todo se arregla con una llamada de teléfono.
- Quiovole Kamel.
- Que paso mi gober precioso.
Esta historia ya es conocida por todos, y lo que es todavía como un secreto, (aparece la imagen del candidato a gobernador de la Coalición “Alianza Puebla Avanza”) es que había otro hombre atrás de todo esto, arreglándolo todo, y esto no es un chisme popular, si no el producto de una investigación legal respaldada por la opinión de varios Magistrados de la Suprema Corte de Justicia.
¿Quieres otro futuro precioso? Piénsalo dos veces.
Durante la narración, aparece una imagen de Javier López Zavala, así como los textos siguientes: “Zavala mintió a la Suprema Corte: dijo no conocer al Presidente del Tribunal Superior”, “Zavala mintió a la Suprema Corte: dijo no conocer a la Juez que ordenó la captura de Lydia Cacho”, “Zavala mintió a la Suprema Corte: dijo no conocer a Kamel Nacif”.
Por último, aparece una imagen con el siguiente texto:
¿Quieres otro futuro precioso?
Piénsalo dos veces.
2. Spot para radio PAN RA02413-10 y similares.
- “Quiovole Kamel.
- Que pasó mi gober precioso, mi héroe (sonido sin palabra).
- No aquí tú eres el héroe de esta película papá.
- Ya ayer le acabe de dar un (sonido sin palabra) a esta vieja (sonido sin palabra).
- Te tengo aquí una botella bellísima de cognac que no se a dónde te lo mando,
- Pues a casa Puebla,
- Bueno, ¿te la vas a echar?
- Sí, claro...
(Voz de una mujer) “este cuatro de julio, tú decides, Compromiso por Puebla”.
3. Spot para televisión PAN RV02462-10 y similares:
Sonido con imagen de fondo del volcán Popocatépetl...
C
Mensaje con voz masculina: “Los poblanos nunca olvidamos el cinco de mayo”... (aparece la imagen del Gobernador del Estado de Puebla).
Entonces, ¿por qué olvidar a alguien que nos mintió y avergonzó a todos?...
- Quiovole Kamel.
- Que paso mi gober precioso, mi héroe (sonido sin palabra)...
- No, aquí tú eres el héroe de esta película papá...
Mensaje con voz masculina: “Y no sólo eso, todavía trata de imponer su legado” (aparece la imagen del candidato a Gobernador del Estado de Puebla, postulado por la Coalición “Alianza Puebla Avanza)...
- Mensaje con voz masculina y texto: “Este 4 de julio, los poblanos no olvidaremos, por que todos tenemos un compromiso por Puebla”...
Aparece la imagen con la dirección electrónica www.compromisoporpuebla.com en fondo de color azul.
En los promocionales transcritos, se destaca con subrayado y negritas, los fragmentos de la conversación telefónica a que alude la coalición actora.
Por otra parte, cabe señalar como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la investigación constitucional 002/2006, determinó que la conversación telefónica a que se ha hecho referencia, derivó de una actividad ilícita, consistente en la intervención de las comunicaciones privadas; en dicha resolución se determinó, en lo que interesa:
…
La ilicitud de la grabación obtenida mediante la intervención a una comunicación privada realizada sin autorización judicial o bien contando con dicha autorización, pero sin ajustarse a los requisitos y límites constitucional y legalmente establecidos, produce su ineficacia probatoria.
El derecho a la prueba, inserto en el derecho fundamental que consagra el artículo 17 constitucional de acceso efectivo a una justicia pronta, completa e imparcial, así como en las formalidades esenciales del procedimiento cuyo cumplimiento exige la garantía de defensa establecida en el numeral 14 de nuestra Constitución como condiciones para una verdadera impartición de justicia, no constituye un derecho ilimitado. Es lógico y natural que, en aras de un adecuado equilibrio procesal y de respeto a los principios procesales, se establezcan requisitos para la admisión o recepción de pruebas, resultando en este sentido aplicable la tesis P. CXXXII/97, de este Órgano Colegiado que lleva por rubro: “AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR.”
Así, el derecho a probar no puede ser considerado como ilimitado, ni siguiera en aquellos campos o materias en las que sea de importancia relevante la búsqueda y obtención de la verdad material por el interés público que se encuentre en juego. Las limitaciones al ejercicio del derecho probatorio implican sujetar al principio de legalidad la disciplina probatoria. La admisión y exclusión de los elementos probatorios se encuentran sujetas a reglas que garantizan la legalidad en la actividad jurisdiccional y ello incluye también la sujeción de la obtención de las pruebas en la investigación de los hechos a reglas claras, aunque esto pueda llegar a implicar algún tipo de sacrificio en cuanto a la búsqueda de la verdad material ante la consecuencia de no poder ser tomadas en cuenta las pruebas que se cataloguen de ilícitas, como lo serían aquellas obtenidas vulnerando derechos individuales fundamentales como el de inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
…
En lo anterior se sustentan los efectos o consecuencias que se dan a una prueba catalogada como ilícita por haber sido obtenida violando derechos fundamentales, a saber, la carencia de valor probatorio alguno de la misma. Desde luego que ello dependerá de la regulación relativa, pero lo cierto es que en la actualidad impera en la mayoría de los países tal criterio.
…
En el caso, la grabación que se dio a conocer en los medios de comunicación masiva de la conversación atribuida al Gobernador del Estado de Puebla y al empresario **********, obtenida sin autorización judicial, carece de todo valor probatorio, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene disposición expresa en tal sentido tratándose de pruebas obtenidas vulnerando el derecho fundamental de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, ya sea por haberse realizado la intervención de la comunicación privada sin autorización judicial o porque la intervención autorizada no se ajuste a los requisitos y límites constitucionales y legales.
Es decir, se está ante una situación en la cual no cabe la aplicación de excepción alguna al principio de ineficacia de la prueba ilícita, pues la consecuencia de la ilicitud en la obtención de la prueba, cuando se vulnere el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, se encuentra establecida a rango constitucional; lo que sin duda significa que el Constituyente reformador lo determinó prevalente, en todo caso, sobre el derecho de defensa y de prueba, regla que aplica en toda su extensión al procedimiento indagatorio previsto en el artículo 97, segundo párrafo, constitucional, aunque no tenga el carácter de un procedimiento jurisdiccional, en tanto si bien no se encuentra sujeto al rigorismo propio de un proceso de tal naturaleza, sí lo está al respeto irrestricto de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Ley Fundamental...”
Como puede advertirse, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver dicho procedimiento constitucional en plenitud de atribuciones, determinó que la grabación que se ofreció para acreditar la existencia de dicha conversación, carecía de los elementos mínimos para tal efecto, toda vez que derivó de un acto contrario a la ley, consistente en que dicha grabación se realizó sin autorización de los sujetos que sostuvieron la conversación telefónica, aspecto que constituía una trasgresión al derecho fundamental de inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
De la comparación del contenido de los promocionales denunciados por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrantes de la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, con la grabación que se declaró ilegal por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Sala Superior advierte que, tal y como lo sostuvo la autoridad responsable, que sí se utilizaron fragmentos de la grabación de la conversación telefónica, misma que se declaró ilícita por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hecho que no se encuentra controvertido por las partes, de manera que debe regir en el sentido del presente fallo.
En este contexto, si conforme con lo analizado por la responsable y verificado por esta Sala Superior, se encuentra acreditado que en la propaganda de la Coalición “Compromiso por Puebla”, se insertaron fragmentos de una conversación telefónica cuya grabación se declaró ilícita por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es de concluir que la transmisión de dichos mensajes actualiza la prohibición normativa contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, en virtud de que parte del contenido de los promocionales difundidos que se denunciaron, deriva de una grabación ilícita, en términos de lo razonado por el máximo tribunal del país y que se ha evidenciado con antelación, de manera que su difusión, carece de elementos para considerar que su transmisión se solicitó para cumplir con los fines constitucionales encomendados a los partidos políticos y lejos de respetar el orden jurídico y contribuir a fomentar una sociedad mejor informada, parte de bases contrarias a la normativa en razón de dicha propaganda derivó de actos ilícitos, situación que no debe permitirse, puesto que los institutos políticos, como ya se dijo, se encuentran obligados a que todas sus conductas se sujeten a los principios del Estado democrático y a los principios reglas y normas constitucionales y legales.
Cabe agregar que, si bien el contenido de la grabación que se utilizó como parte del contenido de los promocionales denunciados, se difundió en los medios de comunicación en ejercicio de su labor informativa, tal situación, en manera alguna legitima a los partidos políticos para utilizarlo como elemento a su favor dentro de las contiendas electivas, o en apoyo a la difusión de sus tareas permanentes.
Lo anterior es así, en razón de que la difusión en medios de comunicación de dichos materiales no implica la legitimación de las conductas contrarias a la ley, que se verificaron para la obtención de los propios materiales.
De esta suerte, si el contenido de los promocionales primigeniamente denunciados deriva de un acto ilícito, no puede considerarse como un elemento válido para su uso en las contiendas electivas y tareas de los partidos políticos, a pesar de su difusión previa o concurrente en los medios de comunicación, pues el hecho de que se haya dado a conocer a la población como un acontecimiento relevante o noticioso, en manera alguna le otorga licitud a los actos de los que derivó dicho material.
Asimismo, resulta pertinente señalar que la propaganda de los partidos políticos se debe ajustar, en todo momento, a los principios del Estado democrático, motivo por el que, con independencia de que exista o no una declaración judicial en la que se determine la ilicitud de los actos de los que derivaron los contenidos de la propaganda respectiva, dichas entidades de interés público están obligadas a evitar que su propaganda contenga cualquier elemento que se derive de presuntos ilícitos, como son grabaciones no permitidas de comunicaciones privadas, documentos obtenidos mediante actos contrarios a la ley, información declarada reservada o confidencial entre otros, puesto que si se encuentran vinculados a respetar el ordenamiento jurídico, todos sus actos deben presumir que derivan de conductas jurídicamente válidas e información obtenida por medios permitidos por la ley.
De este manera, si los promocionales primigeniamente denunciados, contienen elementos derivados de la violación al derecho de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, resulta claro, que no pueden formar parte de la propaganda de los partidos políticos, por derivar de actos contrarios a mandatos constitucionales y legales.
Así, esta Sala Superior concluye que la transmisión de dichos promocionales sí transgrede lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de difundir los spots controvertidos, en el sentido de ajustar su conducta y la de sus militantes, simpatizantes o terceros vinculados con sus actividades a los principios del Estado Democrático y con estricto apego a las normas constitucionales y legales que integran el sistema jurídico, de ahí lo fundado del agravio.
Toda vez que esta Sala Superior ha declarado fundado el agravio de la coalición actora, en el que sostiene que contrario a la apreciación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la inserción de materiales derivados de actos ilícitos resulta violatoria de lo dispuesto artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede a estudiar, en plenitud de jurisdicción, si los promocionales denunciados ante la autoridad administrativa electoral resultan violatorios de lo previsto en el mencionado precepto, por denostar a las instituciones, e imputar conductas no verificables al candidato a Gobernador postulado por la actora.
Dicho estudio atenderá, en primer lugar a verificar si los promocionales primigeniamente denunciados contienen material derivado de actos ilícitos y, en segundo a verificar si el contenido restante de dichos promocionales implica elementos adicionales para considerarlos como contraventores de la normativa electoral.
De la revisión de los expedientes de los procedimientos administrativos sancionadores que dieron origen a la resolución impugnada, se tiene que se encuentra acreditado y no forma parte de la presente controversia el hecho de que los promocionales denunciados se remitieron a transmisión por los partidos políticos y con las claves que se mencionan en seguida.
La transmisión en radio de los promocionales que previamente se han referido, se solicitaron por el Partido Acción Nacional y se identificaron con los folios RA02413-10 y RA02626-10; por Convergencia con los folios RA02631-10 y RA02636-10; por Nueva Alianza con los folios RA02441-10 y RA02646-10, y por el Partido de la Revolución Democrática con los folios RA02748-10 y RA02752-10.
La transmisión en televisión del promocional identificado como “Conciencia” se solicitó por Convergencia con los folios RV02451-10, RV02461-10; por el Partido Acción Nacional con los folios RV02462-10 y RV02463-10; y por el Partido Nueva Alianza con los folios RV02464-10 y RV02465-10.
Por último, la transmisión del promocional que se identificó como teléfono se solicitó por el Partido Acción Nacional, folios RV02331-10 y RV02358-10; Convergencia con los folios RV02362-10 y RV02366-10, así como por Nueva Alianza con los folios RV02370-10 y RV02374-10.
De lo anterior, se sigue que la difusión de los promocionales en radio y televisión denunciados, derivó de solicitudes de los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza, Convergencia y de la Revolución Democrática, por ser dichos institutos políticos aquellos que remitieron los materiales para ese efecto, de ahí que se encuentre acreditada la responsabilidad de dichos institutos políticos en cuanto al origen de la propaganda difundida.
Respecto al contenido de los mismos, se tiene que son los siguientes:
1. Spot para televisión PAN RV02331-10 y similares:
(Mensaje e imagen de una mujer) Parece que en Puebla la justicia no existe, que todo se arregla con una llamada de teléfono.
- Quiovole Kamel.
- Que paso mi gober precioso.
Esta historia ya es conocida por todos, y lo que es todavía como un secreto, (aparece la imagen del candidato a gobernador de la Coalición “Alianza Puebla Avanza”) es que había otro hombre atrás de todo esto, arreglándolo todo, y esto no es un chisme popular, si no el producto de una investigación legal respaldada por la opinión de varios Magistrados de la Suprema Corte de Justicia.
¿Quieres otro futuro precioso? Piénsalo dos veces.
Durante la narración, aparece una imagen de Javier López Zavala, así como los textos siguientes: “Zavala mintió a la Suprema Corte: dujo no conocer al Presidente del Tribunal Superior”, “Zavala mintió a la Suprema Corte: dijo no conocer a la Juez que ordenó la captura de Lydia Cacho”, “Zavala mintió a la Suprema Corte: dijo no conocer a Kamel Nacif”.
Por último, aparece una imagen con el siguiente texto: ¿Quieres otro futuro precioso? Piénsalo dos veces.
2. Spot para radio PAN RA02413-10 y similares.
- “Quiovole Kamel.
- Que pasó mi gober precioso, mi héroe (sonido sin palabra).
- No aquí tú eres el héroe de esta película papá.
• Ya ayer le acabe de dar un (sonido sin palabra) a esta vieja (sonido sin palabra).
- Te tengo aquí una botella bellísima de cognac que no se a dónde te lo mando,
- Pues a casa Puebla,
- Bueno, ¿te la vas a echar?
- Sí. claro...
(Voz de una mujer) “este cuatro de julio, tú decides, Compromiso por Puebla”. 3. Spot para televisión PAN RV02462-10 y similares: Sonido con imagen de fondo del volcán Popocatépetl...
Mensaje con voz masculina: “Los poblanos nunca olvidamos el cinco de mayo”... (aparece la imagen del Gobernador del Estado de Puebla).
Entonces, ¿por qué olvidar a alguien que nos mintió y avergonzó a todos?...
- Quiovole Kamel.
- Que paso mi gober precioso, mi héroe (sonido sin palabra)...
- No, aquí tú eres el héroe de esta película papá...
Mensaje con voz masculina: “Y no sólo eso, todavía trata de imponer su legado” (aparece la imagen del candidato a Gobernador del Estado de Puebla, postulado por la Coalición “Alianza Puebla Avanza)...
- Mensaje con voz masculina y texto: “Este 4 de julio, los poblanos no olvidaremos, por que todos tenemos un compromiso por Puebla”...
Aparece la imagen con la dirección electrónica www.compromisoporpuebla.com en fondo de color azul.
Esta Sala Superior advierte que, conforme con las consideraciones que se han apuntado a lo largo del presente considerando, del contenido de dichos promocionales, en particular, de las frases subrayadas, es posible desprender que los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza, Convergencia, y de la Revolución Democrática, incluyeron en su propaganda en radio y televisión, contenidos derivados de actos ilícitos, situación que resulta contraria a la obligación de los partidos políticos contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que no se ajusta a su obligación de sujetar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático y de la normativa de la materia.
Ahora bien, procede este órgano jurisdiccional a verificar si asiste la razón a la recurrente cuando señala que el contenido de dichos promocionales denigra a la Institución del Gobernador del Estado de Puebla, a la Coalición “Alianza Puebla Avanza” y al candidato postulado por dicha coalición política al cargo de Gobernador de esa entidad federativa.
En principio, debe decirse que el agravio del enjuiciante resulta inoperante, en lo que respecta a que los mencionados promocionales denigran a la Institución de Gobernador del Estado de Puebla.
Lo anterior en virtud de que, dicha cuestión se abordó por la autoridad responsable, en el sentido de declarar que los procedimientos que implicaran denigración, difamación o calumnia, debían iniciarse por el afectado, en este caso, por el Gobernador de la mencionada entidad federativa, y al no haberse hecho de esa manera, por no contar denuncia expresa de dicho funcionario, no se emitiría pronunciamiento tendente a analizar si con la difusión de dichos promocionales se denigró la mencionada institución, consideraciones que no se cuestionan por la coalición recurrente, ni se deriva de los hechos expuestos causa de pedir alguna de la que pudiera derivar el motivo de inconformidad, ya que si bien, señala en la demanda que se denigra a la institución de gobernador, no controvierte la consideración de que únicamente el afectado podría iniciar la queja.
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional procede a verificar si el contenido de los promocionales, distinto al derivado de actos ilícitos, resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El promocional para televisión identificado con el folio PAN RA02413-10 y similares abarca dos aspectos; el primero consiste en parte de la grabación que se declaró ilícita por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que es el siguiente:
- “Quiovole Kamel.
- Que pasó mi gober precioso, mi héroe (sonido sin palabra).
- No aquí tú eres el héroe de esta película papá.
- Ya ayer le acabe de dar un (sonido sin palabra) a esta vieja (sonido sin palabra).
- Te tengo aquí una botella bellísima de cognac que no se a dónde te lo mando,
- Pues a casa Puebla,
- Bueno, ¿te la vas a echar?
-Sí, claro...”
El segundo de los elementos contenidos en el mensaje es ajeno a dicha grabación y hace referencia específica a la Coalición “Compromiso por Puebla”, en los términos siguientes:
(Voz de una mujer) “este cuatro de julio, tú decides, Compromiso por Puebla”.
Así, en el promocional referido no se exponen aspectos distintos a la grabación, a la fecha de la jornada electoral y a la coalición política a que pertenece dicha propaganda, de manera que dicho promocional no contiene expresiones, señalamientos o cualquier otro elemento que implique una mención a partido político o coalición con el fin de denostarlo, injuriarlo, calumniarlo o difamarlo.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera que ese material no actualiza alguna violación a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Contrario a lo anterior, en lo relativo a los promocionales para televisión PAN RV02331-10 y similares, así como PAN RV02462-10 y similares, esta Sala Superior advierte que el contenido ajeno a la multireferida grabación, sí transgreden lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de lo que se expone a continuación:
En relación con el promocional identificado como “teléfono” de folio PAN RV02331-10 y similares, esta Sala Superior considera lo siguiente:
La expresión con que inicia dicho promocional “Parece que en Puebla la justicia no existe, que todo se arregla con una llamada de teléfono”, engloban un contexto de hipotética situación en dicha entidad federativa en la que los órganos de justicia omiten realizar las tareas que le son propias.
Hecho lo anterior, se insertan fragmentos del audio de la supracitada grabación ilícita:
“- Quiovole Kamel.
- Que paso mi gober precioso.”
Luego, se señala lo siguiente:
Esta historia ya es conocida por todos, y lo que es todavía como un secreto, es que había otro hombre atrás de todo esto, arreglándolo todo, y esto no es un chisme popular, sino el producto de una investigación legal respaldada por la opinión de varios Magistrados de la Suprema Corte de Justicia.
¿Quieres otro futuro precioso? Piénsalo dos veces.
Cabe precisar que durante la expresión del enunciado en que se señala “es que había otro hombre atrás de todo esto”, se insertó la imagen del candidato a gobernador postulado por la Coalición “Alianza Puebla Avanza”.
Este aspecto, adquiere relevancia, porque involucra al candidato en un hecho cuya existencia se respalda en una grabación obtenida en forma ilícita, es decir, con el mensaje audiovisual se le vincula con los presuntos sucesos a que se alude en la grabación inserta en el promocional, motivo por el que resulta contraventor de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En lo tocante al promocional para televisión PAN RV02462-10 y similares, esta Sala Superior advierte que también tiene contenido ajeno a la grabación mencionada, que actualiza una violación a la prohibición contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la inserción de los fragmentos de la conversación telefónica que se declaró ilícita por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene por objeto imputar su autoría al Gobernador del Estado de Puebla, mientras que la expresión “Y no sólo eso, todavía trata de imponer su legado”, y al mismo tiempo, se exhibe la imagen del candidato a gobernador del Estado de Puebla postulado por la coalición actora, lleva implícita la idea de que dicho funcionario público, realizó conductas tendentes a que el candidato de la mencionada coalición obtuviera el triunfo en la jornada electoral.
A juicio de esta Sala Superior, estas manifestaciones e imágenes, tienen aparejada la idea de que el aludido candidato recibe apoyo del Gobernador del Estado con el objeto de obtener el triunfo en el proceso electivo.
Esta situación, lejos de constituir una situación real, verificable e inobjetable, es una imputación carente de sustento, que fomenta la confusión respecto de la licitud de la campaña electoral del mencionado candidato, aspecto ajeno y contrario a la naturaleza de las contiendas políticas, motivo por el que constituye una calumnia al candidato mencionado.
Por último, no pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional que la coalición actora solicita a esta Sala Superior proceda a determinar si los hechos denunciados transgredieron el principio de equidad en la contienda, sin embargo, ese aspecto constituye uno de los elementos que se deben tomar en consideración para la calificación de la falta e individualización de las sanciones, motivo por el que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir la nueva resolución que se ordena en la presente ejecutoria, analizará y, en su caso, tomará en consideración para dicho efecto.
Lo anterior, en el entendido de que, en su caso, la determinación o no de una violación al principio de equidad, deberá circunscribirse a la aplicación de una sanción, por tratarse de un procedimiento administrativo sancionador.
En este contexto, y con sustento en lo razonado en la presente ejecutoria, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que los promocionales RA02413-10 y similares resultan violatorios de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por contener inserto fragmentos de una grabación ilícita, mientras que los identificados como RV02331-10 y similares, así como RV02462-10 y similares, transgreden lo dispuesto en los incisos a) y p), del párrafo 1, del artículo 38, del referido Código comicial, en razón de que en su contenido se incluyen materiales derivados de actos ilícitos, aunado a que el resto de dichos promocionales implican frases tendentes a descalificar ilegalmente al candidato que postuló la coalición “Alianza Puebla Avanza”, al cargo de Gobernador en el Estado de Puebla.
Por lo anterior, lo procedente es revocarla resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable, dentro del plazo de cinco días contados a partir de que se le notifique la presente sentencia, en plenitud de atribuciones, proceda a emitir una nueva resolución en la que, conforme a lo razonado en la presente ejecuto
Señalado lo anterior, la responsable es omisa e irresponsable de hacer un análisis profundo en relación con los efectos que la propaganda denunciada puede tener en el electorado. Porque, por una parte no se atiene a su obligación de observar las resoluciones de la Sala Superior del TEPJF y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a un asunto que ya fue juzgado y a los propios ordenamientos Constitucionales que son la mayor jerarquía normativa en nuestro País y por otra parte, es subjetiva en su propio análisis de lo que el emisor del mensaje supuestamente quiso decir o dejar por sentado, porque en su ponderación del ejercicio de la libertad de expresión, interpreta lo que de manera subjetiva, repito, entiende esta autoridad responsable, pero nunca pondera, con elemento alguno, como pueda ser percibido por la sociedad poblana y los potenciales electores que participan en el proceso electoral y fundamentalmente el día de la jornada comicial, al considerar que el resultado del mensaje es el debate político, descalificando cualquier otra posibilidad, como la denigración de la Candidata Blanca Alcalá.
De esta manera, la responsable debió atender al principio ex oficio para emitir su resolución y considerar que la impresión que generan en el electorado poblano no depende de la transmisión completa o incompleta de imágenes o audios separados, sino que aún con una mínima parte de la grabación de la llamada telefónica, obtenida fuera de los cauces legales, se busca un efecto específico, que es el de denigrar la imagen y la honorabilidad de Blanca Alcalá, para conseguir con ello, que los ciudadanos poblanos, al tomar su decisión política electoral, la relacionen con un personaje que ha sido ciertamente rechazado por la opinión pública, máxime que la propia autoridad responsable, ha reconocido que la conversación telefónica de referencia, se encuentra en el espacio público desde hace mucho tiempo.
Sin embargo, lo que la responsable no hace, es determinar de qué elementos objetivos se allegó o cómo se hizo del conocimiento de que esa conversación telefónica efectivamente se encuentra desde hace mucho tiempo en el espacio público y, lo más grave, lo que la autoridad responsable tampoco hace, es aportar algún elemento que al menos, arroje luces en el sentido de que también se encuentre en el espacio público, la información de que dicha conversación telefónica fue obtenida ilegalmente y que, en consecuencia, vulnera y trastoca el Orden Jurídico del Estado Mexicano y por ende, afectó así, la vida democrática e institucional de todos los mexicanos
En relación a las calumnias, y como ya se ha demostrado con los preceptos jurídicos invocados, la propaganda político electoral debe estar libre de imputaciones de delitos o hechos falsos que denigren o menoscaben la imagen de personas o instituciones. Pues bien, en este sentido también es omisa la responsable, pues al no hacer un examen exhaustivo de los efectos del material denunciado, además de violar los principios del buen derecho y del peligro de demora, no advierte que lo que el Partido Acción Nacional está logrando es el efecto no deseado por el Constituyente Permanente.
El Partido Acción Nacional INTENTA CREAR en toda la población poblana el efecto que se busca eliminar con el derecho positivo. Dicho de otra manera, el Partido Acción Nacional está incurriendo en la figura teórica conocida como fraus legis facta, o fraude a la ley, que consiste en la técnica dolosa y voluntaria de evitar la aplicación de una ley imperativa mediante la realización de otros actos lícitos. Esta figura aplica al caso que nos ocupa ya que mediante el ejercicio de la libre expresión, la referencia a un personaje público y el uso de los tiempos que tal Partido tiene para radio y televisión, busca evitar las sanciones por calumnia, situación que parece no percibir la responsable.
La autoridad responsable así, lleva a cabo una interpretación parcial, incompleta, subjetiva y sesgada de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso.
En los procedimientos especiales sancionadores se debe tener un especial cuidado en analizar el contexto de la difusión de la propaganda denunciada, así como el contenido de la misma, pues solo de esa forma, se está en condiciones de determinar la naturaleza del acto de proselitismo, así como su impacto en el principio de equidad en la contienda
Para acreditar la comisión de la conducta ilegal, es preciso realizar un estudio sistémico de todos y cada uno de los elementos gráficos y textuales que componen la propaganda electoral denunciada, contrario a lo que podría argumentar el denunciado respecto a un libre ejercicio de expresión en el uso de las pautas de campaña, lo que sí se acredita es que el Partido Acción Nacional, como parte de la Coalición SIGAMOS ADELANTE, ha utilizado un elemento técnico que se considera ilegal, ilegítima, inconstitucional, incovencional y por ende prohibido para tal efecto.
Todos los elementos de la propaganda denunciada, analizados armónica y sistemáticamente (coherencia), sin duda son consistentes con la actualización del uso indebido de la pauta en campaña, por las razones antes expuestas.
Con base en todo lo argumentado en el presente escrito, toda vez que la conducta denunciada sí constituye un uso indebido de la pauta, el contenido de la propaganda no se ubican en un libre ejercicio de la libertad de expresión.
Es por todos los anteriores elementos que ésta Sala Superior debe revocar la resolución impugnada y ordenar se decreten las medidas cautelares negadas por la responsable.
En consecuencia, se solicita a esta H. Sala Superior revoque el acuerdo impugnado a fin de otorgar las medidas cautelares solicitadas, ordene se verifique el contenido de los promocionales RV01275-16 y RA01490-16 identificados en la queja, y así evitar que se siga causando un daño irreparable a las persona e institución política señalado y, por lo tanto, se siga generando un impacto al proceso electoral en el estado de Puebla, violentando los principios constitucionales rectores que debe regir cualquier elección.
[…]
CUARTO. Naturaleza de las medidas cautelares. Antes de analizar los conceptos de agravio hechos valer, es importante precisar que las medidas cautelares se pueden decretar por parte de la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia de controversia, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.
Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.
La finalidad de las medidas cautelares es evitar que el agravio o perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular considera que puede sufrir algún menoscabo.
Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución, también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.
Este criterio ha sido reconocido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J.21/98, publicada en la página dieciocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, que es al tenor siguiente:
MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.
Sobre este punto, se debe subrayar que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.
Ello, con la finalidad, como ya se apuntó con anterioridad, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable.
Además, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.
Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación se deberá ocupar cuando menos, de los aspectos siguientes:
a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el procedimiento sancionador, y,
b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama (periculum in mora).
La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris –apariencia del buen derecho– unida al periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final–.
Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, se debe precisar que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el agravio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, se deberá negar la medida cautelar.
En este contexto, es inconcuso que la ponderación de los valores tutelados que justifican los posicionamientos del denunciante o quejoso, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:
a) Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.
b) Justificar el temor fundado de que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.
c) Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.
d) Fundar y motivar si la conducta motivo de denuncia, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y, si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.
De esa forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
QUINTO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura integral del escrito del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, se advierte que la pretensión del partido político recurrente consiste en que esta Sala Superior revoque el acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-68/2016, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral y se ordene la medida cautelar a fin de suspender la transmisión de los promocionales, objeto de la denuncia.
Su causa de pedir la sustenta, en que el acuerdo controvertido es ilegal, porque contrario a lo considerado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, el contenido del promocional motivo de denuncia, difundido en radio y televisión, excede el ejercicio de la libertad de expresión o la crítica fuerte y tiene como finalidad “crear en el electorado una imagen denigrante de la Candidata a Gobernadora Blanca Alcalá Ruiz y del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL quien es el Instituto Político que la postuló”, promocionales que, en su concepto, vulneran la normativa constitucional, convencional y legal, dado que “de manera implícita o pasiva se les imputa hechos o conductas ilícitas”.
Lo anterior, porque en el promocional que motivó la denuncia, se aduce que Mario Marín Torres apoyó o coadyuvó en la aspiración de Blanca Alcalá Ruiz para ser presidenta municipal de Puebla durante el periodo dos mil ocho-dos mil once (2008-2011), siendo que la mencionada ciudadana obtuvo ese cargo mediante el voto de los electores y no por la imposición de una persona; sin embargo, la autoridad responsable no tomó en consideración que, en el contenido del mensaje se incluye un fragmento de una conversación telefónica, en la que “se escucha la voz del empresario Kamel Nacif refiriéndose al entonces Gobernador de Puebla Mario Marín Torres, en la que dice ‘¿Qué pasó, mi Gober precioso?’ …”, no obstante que desde el año dos mil seis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se trataba de una grabación telefónica que se obtuvo de manera ilegal.
A juicio de esta Sala Superior no le asiste razón al partido político recurrente, como se expone a continuación.
A fin de resolver el planteamiento del instituto político demandante, es necesario dilucidar la normativa constitucional y legal aplicable, para lo cual se transcribe en la parte atinente.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
[…]
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
[…]
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
[…]
j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;
[…]
Artículo 471.
[…]
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
[…]
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
[…]
o) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas;
[…]
De la normativa trasunta se advierte lo siguiente:
- La calumnia es la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un procedimiento electoral.
- Los partidos políticos y candidatos tienen el deber constitucional de no hacer expresiones que calumnien a las personas en su propaganda política.
- En este sentido, constituye infracción de los institutos políticos la difusión de propaganda, ya sea de naturaleza política o electoral, que calumnie a las personas.
Explicado lo anterior, para esta Sala Superior se debe tener en consideración que en una democracia constitucional se requiere de un debate desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos políticos.
Así, los límites de crítica e intromisión, en las actividades públicas de gobernantes, partidos políticos y candidatos son más amplios por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, en ese contexto sus acciones y manifestaciones están expuestas a un control más riguroso, que de aquellas personas que no ostentan tal calidad jurídica.
En el anotado contexto, se debe destacar que la libertad de expresión constituye piedra angular de todo Sistema Democrático de Derecho, por tal motivo, la información o ideas que difunden los partidos políticos en su propaganda electoral, en el contexto del debate político, gozan de una presunción de validez y juridicidad, debido a las demandas del pluralismo, tolerancia y al espíritu de apertura que debe estar presente en una sociedad democrática.
En este sentido, no constituyen vulneración a lo previsto en la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, siempre que su ejercicio no vulnere el derecho de algún tercero.
El criterio anterior ha sido reiteradamente sustentado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos, así como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en particular, por esta Sala Superior, lo que ha motivado la integración de la tesis de jurisprudencia 11/2008, consultable a páginas cuatrocientas veintiocho a cuatrocientas treinta, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral cuyo rubro es “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
En el particular, el Partido Revolucionario Institucional controvierte el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el cual declaró improcedente el dictado de las medidas cautelares, solicitadas por el partido político recurrente, respecto de la difusión, en radio y televisión, del promocional denominado "Seguimos Juntos", identificado con las claves RA01490-16 [versión radio] y RV01275-16 [versión televisión], en esencia, porque en su concepto, esos mensajes constituyen calumnia en contra de ese instituto político, así como de su candidata a Gobernadora del Estado de Puebla, Blanca Alcalá Ruiz.
A juicio de esta Sala Superior, como se precisó, no le asiste razón al partido político recurrente, porque, tal como lo consideró la autoridad responsable, bajo la apariencia del buen derecho, del contenido y contexto del mensaje que se difunde, se advierte que no existe calumnia en contra de Blanca Alcalá Ruiz, entendida ésta, para efectos electorales, como imputación de delitos o de hechos falsos.
Al caso es necesario tener en consideración el contenido del promocional identificado como "Seguimos Juntos", identificado con las claves RA01490-16 [versión radio] y RV01275-16 [versión televisión], objeto de denuncia, con relación a los cuales el partido político ahora recurrente solicitó el dictado de la medida cautelar.
Ahora bien, como lo determinó la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional especializado considera que, en apariencia del buen derecho, en el mencionado promocional no existe imputación de algún delito atribuido a Blanca Alcalá Ruiz.
En este orden de ideas, es conforme a Derecho la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que bajo la apariencia del buen derecho, en los mensajes contenidos en los promocionales se hace referencia a un conjunto de opiniones o juicios con relación al vínculo que existe entre la actual candidata a Gobernadora del Estado de Puebla y el ex Gobernador de esa entidad federativa, Mario Plutarco Marín Torres, de quien se aducen hechos que ocurrieron durante su periodo de gobierno, que son del conocimiento público e incluso fueron objeto de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En este sentido, de las frases “Todos sabemos quién la hizo Presidenta Municipal de Puebla”, “Todos podemos ver que ese vínculo permanece”, “Puebla no puede regresar a eso”, “Todos sabemos quién la hizo Presidenta Municipal de Puebla”, “Todos podemos ver que ese vínculo permanece”, “Puebla no puede regresar a eso” y “No es por ella, es por él”, así como de las imágenes contenidas en el promocional que motivó la denuncia, según correspondió, en radio y televisión, en apariencia del buen derecho, no se advierten elementos de los cuales se pueda concluir que se imputan delitos o hechos falsos a Blanca Alcalá Ruiz, candidata para Gobernadora del Estado de Puebla, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, sin que se advierta que se rebasen los límites de tolerancia en un debate crítico frente a temas de interés público, propio de sistemas de carácter democrático.
En consecuencia, no le asiste razón al partido político recurrente, porque como se ha considerado, a juicio de esta Sala Superior, en apariencia del buen derecho, es correcta la conclusión de la autoridad responsable, al determinar que las citadas frases, de manera preliminar, no constituyen calumnia en contra de la mencionada ciudadana, sino que son manifestaciones que se emiten en el contexto de la opinión o crítica contenida en el promocional objeto de denuncia, amparados en el derecho a la libre manifestación de ideas, previsto constitucional y convencionalmente, como ha quedado precisado.
Finalmente, el Partido Revolucionario Institucional aduce que la autoridad responsable no tomó en consideración que, en el contenido del mensaje, difundido en radio y televisión, se incluye un fragmento de una conversación telefónica, en la que “se escucha la voz del empresario Kamel Nacif refiriéndose al entonces Gobernador de Puebla Mario Marín Torres, en la que dice ‘¿Qué pasó, mi Gober precioso?’ …” en su versión para televisión, en tanto que, las frases “¿Qué pasó mi gober precioso?” y “Ya le acabo de dar un (sonido de pitido) coscorrón a esta vieja ca (sonido de pitido)”, se escuchan en el promocional que motivó la denuncia, en su versión para radio, no obstante que desde el año dos mil seis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se trataba de una grabación telefónica que se obtuvo de manera ilegal.
A juicio de esta Sala Superior, le asiste razón al partido político recurrente, dado que, sobre ese tema, la autoridad responsable determinó lo siguiente:
[…]
C O N S I D E R A N D O
[…]
TERCERO. ESTUDIO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS.
[…]
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
A) CALUMNIA
Marco General
[…]
III. Calumnia
[…]
Caso Concreto
[…]
2. Análisis de la supuesta utilización indebida de una parte de una conversación telefónica contenida en el material denunciado.
En cuanto a la queja que vierte el denunciante en el sentido de que en los promocionales denunciados reproducen parte de una grabación telefónica obtenida en forma ilícita, la medida cautelar solicitada es IMPROCEDENTE.
Del análisis del citado material, puede escucharse voz masculina que dice: ¿Qué pasó mi gober precioso? Además en la versión para televisión, al momento en que se escucha tal frase, se ve una imagen en que aparece el ex gobernador Mario Marín y quien parece ser Kamel Nacif, mismo que supuestamente hace la citada pregunta.
Al respecto, el quejoso no aporta prueba alguna que demuestre que el audio que contiene el promocional corresponda a una conversación que fuera obtenida de manera ilegal, por lo que de la simple frase ¿qué pasó mi gober precioso? No se puede afirmar que fuera obtenida de una grabación precisa, máxime que dicha frase fue ampliamente difundida por medios noticioso desde el año dos mil seis.
En efecto, la frase ¿qué pasó mi gober precioso? Se encuentra dentro del dominio público y ha sido reproducida por diversos medios de información, siendo además que, del contenido de la misma no se advierte que se violen derechos de terceros, pues no refiere la imputación de hechos o delitos falsos a persona alguna y mucho menos se refiere a Blanca Alcalá Ruíz.
En este sentido, se considera que dicha frase es un fragmento de lo que presuntamente es una conversación entre el ex gobernador del estado de Puebla y otro individuo, misma que trascendió el espacio público y refiere a un tema que es de interés para la sociedad del estado de Puebla, por lo que en apariencia del buen derecho, no podría considerarse que dicha frase tenga contenido calumnioso.
Las consideraciones situaciones expuestas no prejuzgan respecto de la existencia o no de las infracciones denunciadas, lo que no es materia de la presente determinación.
[…]
De lo trasunto, se advierte que la autoridad responsable sustentó la negativa a dictar la respectiva medida cautelar porque el partido político denunciante no aportó elementos de prueba para acreditar que el audio que contiene el promocional que motivó la denuncia, corresponde a una conversación telefónica, cuya grabación fue obtenida de manera ilegal.
A juicio de esta Sala Superior, la determinación asumida por la autoridad responsable no es conforme a Derecho, dado que, al presentar la queja que motivó el inicio del procedimiento especial sancionador en el cual se dictó la resolución ahora controvertida, el Partido Revolucionario Institucional argumentó, de manera precisa y clara que, el aludido promocional motivo de queja, contiene un audio con frases o fragmentos de una conversación telefónica entre el exgobernador del Estado de Puebla y Kamel Nacif, cuya grabación fue obtenida de manera ilícita, como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la investigación constitucional identificada con la clave 002/2006.
Asimismo, el partido político ahora actor argumentó que esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-135/2010, también se pronunció sobre la ilegalidad de utilizar fragmentos o frases de una grabación telefónica que se obtuvo de manera ilícita, conforme a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En este contexto, como se anunció, le asiste razón al partido político recurrente, porque como lo aduce, este órgano jurisdiccional especializado al dictar sentencia en el recurso de apelación clasificado con la clave de expediente SUP-RAP-135/2010, invocó como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, al resolver la investigación constitucional identificada con la clave 002/2006, que la mencionada conversación telefónica derivó de una actividad ilícita, consistente en la intervención de las comunicaciones privadas.
Por tanto, como en ese medio de impugnación se acreditó fehacientemente que en la propaganda de la entonces Coalición denominada “Compromiso por Puebla”, se insertaron fragmentos de una conversación telefónica cuya grabación se declaró ilícita por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este órgano colegiado concluyó que la difusión de esos mensajes actualizó la prohibición normativa contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en aquélla época, al carecer de elementos para considerar que su transmisión se solicitó para cumplir los fines constitucionales encomendados a los partidos políticos y lejos de respetar el orden jurídico y contribuir a fomentar una sociedad mejor informada, partió de bases contrarias a la normativa, en razón de que la propaganda derivó de actos ilícitos, lo cual no se debe permitir.
En este sentido, esta Sala Superior determinó que las frases o fragmentos de una conversación telefónica, cuya grabación fue obtenida de manera ilícita, no pueden ser incluidas en la propaganda política o electoral, ya sea en radio o televisión, siendo que en el caso, las frases fueron las siguientes: 1) “¿Qué pasó, mi Gober precioso? …” y 2) “Ya le acabo de dar un (sonido de pitido) coscorrón a esta vieja ca (sonido de pitido)”.
En el particular, de una revisión preliminar, para este órgano jurisdiccional especializado es indebida la inclusión de esas frases o fragmentos de conversación telefónica cuya grabación fue obtenida de manera ilícita, en el promocional motivo de denuncia, en sus versiones de radio y televisión, de ahí lo fundado del concepto de agravio.
En este orden de ideas, con independencia de los elementos de prueba presentados por el denunciante, lo cierto es que las frases analizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por esta Sala Superior en las citadas ejecutorias son idénticas a las incluidas en los mensajes objeto de denuncia, por consiguiente, en apariencia del buen Derecho, se debe suspender la difusión de los citados mensajes, pues se corre el riesgo de que mientras se resuelve en definitiva respecto de la queja, se menoscabe o haga irreparable la violación aducida.
Por tanto, ante lo fundado de este concepto de agravio, lo procedente conforme a Derecho es:
- Revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
- Declarar que es procedente la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en la suspensión del promocional que motivó la denuncia
- Ordenar a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral para que, de inmediato, lleve a cabo las diligencias necesarias, pertinentes e idóneas para cumplimentar esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo ACQyD-INE-68/2016, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por las consideraciones y para los efectos mencionados en el último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE: por correo electrónico a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral del Estado de Puebla; personalmente al partido político recurrente; por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 5, 48 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ